Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:
1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los tributos y las multas determinadas por la Administración, con posterioridad al desaduanamiento de las mercaderías en los casos en que su monto no pueda determinarse con exactitud.
2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación de denunciar y satisfacer la parte de los tributos reales no contemplados en el mismo.
3) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido en los artículos 32, y apartados 1° y 2° del artículo 34 del Decreto-ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario) en su redacción vigente a la fecha de la presente ley.
Los acuerdos precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare pertinente, además, por contador público o despachante de aduanas o ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el funcionario que detecta la situación descripta en el ordinal 1° del presente artículo y el Jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario. En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, mención de las normas violadas o no observadas y liquidación de tributos y anexos sancionatorios y otros. Al acta se agregará copia certificada de la documentación aduanera en la que se acredita la o las operaciones constitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta.
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