Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores; los vehículos; las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo por lo establecido por el artículo 500 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970; los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario); salvo que se pruebe por los propietarios, su desconocimiento o falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando por estas circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume el conocimiento, participación o intervención del propietario cuando éste o sus dependientes se encontraban en el mismo vehículo de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraban ocultas en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad.
Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso secundario y las mercaderías o efectos en infracción y los responsables de ésta no han sido anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, ni la mercadería ha sido encontrada en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por una multa de cinco a veinte veces el valor comercial de las mercaderías o efectos mencionados".
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