Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En todos los casos de redistribución de funcionarios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y en la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, a efectos de la adecuación presupuestal correspondiente, el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter permanente efectivamente percibidas integran el total de retribuciones percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por prestación de funciones específicas, o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función en el organismo al que pertenecen y de los beneficios sociales.
En ningún caso el total de retribuciones del funcionario que surja de la adecuación presupuestal podrá ser inferior al que venía percibiendo antes de la misma. La diferencia de remuneración con la del organismo de destino se mantendrá como compensación personal la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la incorporación.
Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación en lo pertinente en forma conjunta con la Oficina Nacional del Servicio Civil determinan los conceptos que integran el total de las retribuciones del funcionario redistribuido.
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