Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:
1) Los correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa.
2) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido.
3) No se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas permanentes y misiones oficiales (grupo 2 "Servicios no Personales"), salvo entre sí mismos.
4) Los objetos de los grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y otros gastos de la deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos" no podrán ser traspuestos.
5) El grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrá recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del crédito".
6) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
7) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
A) Dentro de un mismo programa y entre sus respectivas unidades ejecutoras, con autorización del jerarca del Inciso.
B) Entre diferentes programas de un mismo Inciso, con autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación y justificación fundada del jerarca del Inciso.
Las solicitudes de trasposición entre programas deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de noviembre del ejercicio y contar con resolución favorable del Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de diciembre de ese ejercicio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al Poder Judicial, Universidad de la República u otros Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales.
Deróganse los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.