Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Prohíbese la intermediación lucrativa en la captación de socios y/o afiliados para las instituciones de asistencia médica colectiva, entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o más personas, en forma individual o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para las citadas instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio o beneficio, cualquiera fuera su naturaleza.
Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para la captación de socios y/o afiliados, que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos de dinero u otra ventaja equivalente.
El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con una pena de dos a dieciocho meses de prisión.
Los Directivos, Directores Generales, Directores y Administradores de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio, facilitaren, propiciaren, aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales fines, serán considerados coautores.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A) El carácter de funcionario público del agente.
B) El grado de jerarquía funcional del coautor.
Exclúyense de las tipificaciones precedentes las siguientes situaciones:
A) Las actividades de promoción realizadas directamente por personal dependiente de las instituciones aludidas.
B) Las actividades de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo directamente por agencias publicitarias debidamente acreditadas.
C) Las actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una relación laboral privada.
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