Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima los servicios vinculados a la salud humana, fuera de la relación de dependencia.
Están excluidos del hecho imponible a que refiere el inciso anterior, los servicios prestados por organismos estatales y por las instituciones de asistencia médica colectiva definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, por los servicios correspondientes a la cobertura de asistencia médica básica cuya contraprestación se fija por la Administración.
Respecto a los prestadores no comprendidos en el inciso anterior, que brinden asistencia médica a sus afiliados en régimen de prepago, inclusive los servicios de emergencia móvil, el Poder Ejecutivo exonerará la cuota parte de los servicios correspondientes a la asistencia médica básica. En ningún caso esta exoneración podrá superar el importe de la contraprestación a la que refiere el inciso segundo de este artículo.
Para los restantes servicios el Poder Ejecutivo fijará su valor a estos efectos.
Quienes sean alcanzados por la exoneración a que refiere el inciso anterior deberán presentarse y obtener declaración expresa de estar comprendidos en la misma, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
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