La Caja, con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo 24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración), generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá el producido de las precedentes inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.
Asimismo, luego de realizar sus servicios, las inversiones previstas en el inciso anterior y las reservas que la prudencia aconseje, podrá colocar los saldos de fondos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera.
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos.
C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja Notarial podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
27 de diciembre de 2007
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 18.239
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La Caja, con los saldos Caja Notarial de fondos del sistema Seguridad Social, luego de invalidez, vejez realizar sus servicios y sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo 24 de las reservas que la presente ley menos prestaciones y gastos de administración), generados prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
1. Los saldos disponibles a partir de la entrada en vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá así como el producido de las precedentes inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.
Asimismo, luego de realizar sus servicios, las inversiones previstas en el inciso anterior y las reservas que la prudencia aconseje,
preexistentes a ella,
podrá
colocar los saldos de fondos
colocarlos
en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley
Nº
N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera.
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los
mismos.
mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de leasing a su respecto.
C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja Notarial
de Seguridad Social
podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.
2. Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo 24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración), generados a partir de la vigencia de esta ley sólo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y su modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.
Idéntico régimen se dará al producido de las precedentes inversiones.
No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas
relativas
relativa
a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de
sus
su
afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
La referencia al domicilio efectuada en el inciso anterior, comprenderá indistintamente el físico o el electrónico.
Ver el texto limpio
La Caja Notarial de Seguridad Social, luego de realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
1. Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera.
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de leasing a su respecto.
C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja Notarial de Seguridad Social podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.
2. Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo 24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración), generados a partir de la vigencia de esta ley sólo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y su modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.
Idéntico régimen se dará al producido de las precedentes inversiones.
No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativa a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de su afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso. La referencia al domicilio efectuada en el inciso anterior, comprenderá indistintamente el físico o el electrónico.