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Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual del sueldo básico mínimo, deberán completar la aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por sueldo básico mínimo, el producto de multiplicar por cien al cociente que resulte de dividir el monto de la jubilación mínima que fije el Directorio por la causal común, entre la cifra compuesta por los dígitos que corresponden a la tasa de reemplazo mínima. No obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá reducir aquella suma, así como establecer proporciones diferentes de aportación mínima o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la afiliación, la situación económico-financiera del instituto y el nivel de la actividad profesional.