Ver el texto limpio
Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al 70% (setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las asignaciones computables del último trienio, durante los primeros noventa días de subsidio. Transcurrido dicho término, el subsidio mensual equivaldrá a las dos terceras partes de la jubilación por incapacidad que le hubiere correspondido al afiliado al momento de la incapacitación. La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la incapacitación, de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. El subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley, es incompatible con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio por maternidad y toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá por un plazo que no excederá de tres años.
No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate de enfermedades crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja o que incapacitaren por un período inferior a treinta días.
El derecho a este beneficio se configurará una vez transcurridos tres años contados a partir de la registración de la afiliación.
Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social, atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y pautas médicas generalmente aceptadas, para que establezca el grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de este subsidio.
Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de sesenta días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación de la misma. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará desde la fecha de la solicitud.