Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo de servicios acreditados, y los afiliados que se encuentren en goce de pasividad o hubieren perdido tal derecho según el artículo 75 de la presente ley, causan pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:
A) La muerte o declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión desde que esté configurada la presunción judicial de ausencia.
B) La desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y notoria que haga presumir la muerte, previa información sumaria.
La pensión caducará, pudiéndose ordenar la devolución de lo pagado a juicio del órgano competente, desde el momento en que el causante apareciere con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse.
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