Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La sociedad que se conforme de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, incluirá en su objeto desarrollar por un plazo máximo de 30 (treinta) años, actividades de importación, exportación, y refinación de petróleo, distribución, y exportación, comercialización de productos refinados, y la importación de estos últimos a partir del 1º de enero de 2006; y sin perjuicio de lo que las partes acuerden en el contrato de sociedad, la misma deberá implementarse bajo las siguientes condiciones:
A) El precio máximo de venta de los combustibles en puerta de refinería sin considerar impuestos, deberá ser igual al precio de paridad de importación a partir del 31 de marzo de 2004. A tales efectos se compararán productos de similar clase y calidad y, de no cumplirse esta condición, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) procederá a reclamar el cumplimiento del contrato y podrá por su cuenta y orden importar refinados. Lo dispuesto es sin perjuicio de la opinión que al respecto deberá emitir el organismo o autoridad reguladora.
B) Durante el plazo en que se desarrolle la actividad de la nueva sociedad se mantendrá la actividad de refinación en la refinería propiedad de
ANCAP.
C) Las marcas de comercio ("sello") que utilice la nueva sociedad para distinguir, presentar, publicitar, distribuir y comercializar sus productos, utilizarán el nombre y el logotipo e isotipo de ANCAP, sin perjuicio de incluir en la marca el nombre del o los socios.
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