Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Quedarán exentos del impuesto adicional establecido en el artículo 1º de la presente ley los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los Fiscales de Gobierno comprendidos en el régimen de incompatibilidad total. El monto de dicha exoneración se acreditará a Rentas Generales de los ahorros del Poder Legislativo, a devengar de las partidas establecidas por el artículo 458 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
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