Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Tasa mínima).- Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente literal:
"G) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
i) Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y al Valor Agregado y no se encuentre comprendido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, ni en el impuesto creado por los artículos 590 y siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
ii) Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas".
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