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(Atención de las pérdidas).- Para atender las pérdidas ocasionadas por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, el Fondo respaldará el otorgamiento de una asistencia financiera especial cuyo monto máximo podrá ser el equivalente al daño estimado por las oficinas competentes.
La asistencia especial prevista en el inciso anterior podrá ser canalizada a través de instituciones de intermediación financiera y será total o parcialmente no reintegrable, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
A los efectos de establecer la cuota parte no reintegrable, la reglamentación deberá ajustarse a los siguientes criterios:
A) Para los productores con daños menores a los US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia no será reintegrable.
B) Los productores cuyas necesidades de financiamiento no superen los US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), podrán obtener hasta un 70% (setenta por ciento) del crédito en calidad de no reembolsable.
C) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en el literal anterior, pero sean menores a los US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reembolsable del crédito no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento).
D) Cuando las necesidades financieras excedan a los US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reintegrable del crédito no podrá superar el tope porcentual del literal anterior y requerirá decisión fundada de la administración del Fondo y aprobación expresa de la Comisión Honoraria Fiscal prevista en el artículo anterior.
E) Los niveles máximos de apoyo se otorgarán a los productores afectados cuyo monto de daño en términos absolutos sea bajo y siempre que ese monto sea proporcionalmente significativo en relación al valor total de la unidad productiva.
F) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido por cualquier otro concepto deberán ser descontadas de la asistencia especial que le correspondiera en aplicación de los literales anteriores.
G) Para el caso de los productores de escaso tamaño económico, definidos como tales de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, que tuvieron daños entre US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$ 4.286 (cuatro mil doscientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia financiera no reintegrable podrá alcanzar a los US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América).
H) Para el caso de los productores de escaso tamaño económico, de acuerdo a los criterios establecidos en la reglamentación, que tuvieron daños entre US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$ 28.000 (veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia financiera no reintegrable podrá alcanzar a los US$ 14.000 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América). El Fondo creado por el artículo 1º de la presente ley garantizará la cuota parte del préstamo concedido a cada afectado hasta el monto que establezca la reglamentación. Asimismo podrá afectarse parte de lo recaudado para la formación de un Fondo de Garantía tendiente a respaldar los créditos que se obtengan con la finalidad establecida en la presente ley.
Los fondos de asistencia que se otorguen de acuerdo a lo establecido en el presente artículo serán inembargables y no estarán sujetos a ningún tipo de gravamen.