Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Sanciones pecuniarias).- En caso de que el Ministerio de Salud Pública o el Banco de Previsión Social (BPS) comprobaren las conductas referidas en el artículo 1º, podrán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes a las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas colectivas o particulares, definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias de hasta 1.000 UR (un mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el BPS. En caso de reincidencia, la multa aplicable se duplicará.
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