Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Es obligatorio para todos los propietarios de inmuebles que no se conecten a las redes de servicio de saneamiento, el pago de una tarifa, cuyo cargo fijo sólo será exigible a partir de la realización de dicha conexión.
Quienes a la fecha de promulgación de la presente ley dispusieran de acceso a la red de servicios de saneamiento, tendrán un plazo de dos años a contar de dicha fecha para realizarla. Quienes puedan acceder en el futuro a la conexión de referencia, dispondrán de un plazo de dos años para conectarse. En ambos casos, transcurrido el plazo respectivo sin que se haya verificado la conexión, se podrá imponer una multa de entre 20 (veinte) y 200 (doscientas) UR (unidades reajustables), de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Las obligaciones de pago previstas en el presente artículo no comprenden a los servicios de saneamiento cuyas tarifas sean superiores a las de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).
OSE determinará con la autorización del Poder Ejecutivo, la tarifa mencionada en el primer inciso del presente artículo, teniendo en cuenta los costos de inversión, mantenimiento y administración, la que podrá ser asignada a nuevas obras que realicen dicho organismo o las empresas concesionarias.
OSE exonerará total o parcialmente de la obligación de pago de la tarifa de saneamiento a los propietarios alcanzados por la presente disposición en función de sus capacidades contributivas.
En las actuales concesiones el cargo fijo no integra los derechos del concesionario.
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