(ANP).- Exclúyense a las actividades de dragado a realizarse con dragas de succión por arrastre, incluyendo extracción de suelos, traslado y vertido de los mismos, de la reserva de bandera establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954. No se considerarán actividades excluidas aquellas explícitamente permitidas por la autoridad competente a efectos de la extracción de materiales del lecho fluvial o marítimo para su comercialización o industrialización.
SECCION VII
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(ANP).- Exclúyense a En los llamados de oferentes para una licitación de obras nacionales o binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las actividades aguas jurisdiccionales y territoriales de dragado la República Oriental del Uruguay a realizarse través de organismos públicos o entes descentralizados se podrán presentar todas las empresas interesadas, sin más requisitos que los exigidos por el Ente en su pliego de condiciones, o el acuerdo del Convenio.
A quien se le adjudique dicha licitación y firme convenio con el Uruguay, en los que se deba utilizar dragas de succión por arrastre, incluyendo extracción o de suelos, traslado corte, o plataformas, gabarras, grúas flotantes, 'suppleys', rempujes y vertido de los mismos, chatas, al comenzar las obras deberá enarbolar sus embarcaciones con el Pabellón Nacional y dar cumplimiento a todos sus efectos de acuerdo a la reserva Ley Nº
16.387 de bandera establecida en el artículo 1º 27 de junio de 1993, estando además al amparo de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954. No se considerarán actividades excluidas aquellas explícitamente permitidas por 1954, y Decreto Reglamentario".
Sala de Sesiones de la autoridad competente Asamblea General, en Montevideo, a efectos 17 de la extracción febrero de materiales del lecho fluvial o marítimo para su comercialización o industrialización.
SECCION VII 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario. ORGANISMOS MINISTERIO DEL ARTICULO 220 INTERIOR
MINISTERIO DE LA RELACIONES EXTERIORES CONSTITUCION MINISTERIO DE LA REPUBLICA ECONOMIA Y FINANZAS INCISO 26 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL UNIVERSIDAD MINISTERIO DE LA REPUBLICA EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 19 de febrero de 2004 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Ver el texto limpio
En los llamados de oferentes para una licitación de obras nacionales o binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguay a través de organismos públicos o entes descentralizados se podrán presentar todas las empresas interesadas, sin más requisitos que los exigidos por el Ente en su pliego de condiciones, o el acuerdo del Convenio.
A quien se le adjudique dicha licitación y firme convenio con el Uruguay, en los que se deba utilizar dragas de succión por arrastre, o de corte, o plataformas, gabarras, grúas flotantes, 'suppleys', rempujes y chatas, al comenzar las obras deberá enarbolar sus embarcaciones con el Pabellón Nacional y dar cumplimiento a todos sus efectos de acuerdo a la Ley Nº
16.387 de 27 de junio de 1993, estando además al amparo de la Ley Nº
12.091, de 5 de enero de 1954, y Decreto Reglamentario".
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17 de febrero de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 19 de febrero de 2004 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
ARTÍCULO ÚNICO.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
ARTÍCULO 154.- En los llamados de oferentes para una a licitación de obras nacionales o binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguay Uruguay, realizados a través de organismos públicos o entes descentralizados descentralizados, se podrán presentar todas las empresas interesadas, sin más requisitos interesadas que cumplan con los requisitos exigidos por el Ente en su pliego los pliegos de condiciones, condiciones o el acuerdo del Convenio.
A quien se le adjudique dicha licitación y firme convenio con el Uruguay, en
3 de mayo de 2013
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.078
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
ARTÍCULO ÚNICO.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
ARTÍCULO 154.- En los llamados a licitación de obras nacionales o binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguay, realizados a través de organismos públicos o entes descentralizados, se podrán presentar todas las empresas interesadas que cumplan con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones o el acuerdo resultante de los convenios internacionales correspondientes.
El adjudicatario que deba utilizar dragas de cualquier tipo y embarcaciones de apoyo al trabajo a realizar, deberá abanderar sus embarcaciones de acuerdo a la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993, siendo aplicable la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, y su decreto reglamentario.
Esta La exigencia de abanderamiento a que refiere el inciso anterior no será aplicable cuando la ejecución de la obra contratada tenga una duración de hasta quince meses prorrogable por hasta tres meses más y más, sea requerida declarada por el Poder Ejecutivo como necesaria para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo del sistema logístico nacional. En dichos casos la adjudicataria podrá mantener su bandera de origen.
Tratándose de las obras nacional y embarcaciones referidas
resultante de
los
convenios internacionales correspondientes.
El adjudicatario
que
se
deba utilizar dragas de
succión por arrastre, o de corte, o plataformas, gabarras, grúas flotantes, 'suppleys', rempujes
cualquier tipo
y
chatas,
embarcaciones de apoyo
al
comenzar las obras
trabajo a realizar,
deberá
enarbolar
abanderar
sus embarcaciones
con el Pabellón Nacional y dar cumplimiento a todos sus efectos
de acuerdo a la Ley
Nº
16.387
N° 16.387,
de 27 de junio de 1993,
estando además al amparo de
siendo aplicable
la Ley
Nº
N°
12.091, de 5 de enero de 1954, y
Decreto Reglamentario".
su decreto reglamentario.
Esta exigencia no será aplicable cuando la ejecución de la obra contratada tenga una duración de hasta quince meses prorrogable por hasta tres meses más y sea requerida para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo del sistema logístico nacional. En dichos casos la adjudicataria podrá mantener su bandera de origen.
Tratándose de las obras y embarcaciones referidas en el inciso segundo del presente artículo, será de aplicación la exigencia prevista en el artículo 2° de la Ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009".
Sala de Sesiones de la
Asamblea General,
Cámara de Senadores,
en Montevideo, a
17
27
de
febrero
diciembre
de
2004. LUIS HIERRO LOPEZ,
2011.
DANILO ASTORI,
Presidente;
MARIO FARACHIO,
HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE
ECONOMIA
ECONOMÍA
Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE
EDUCACION
EDUCACIÓN
Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS
PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA,
ENERGIA
ENERGÍA
Y
MINERIA
MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD
PUBLICA
PÚBLICA
MINISTERIO DE
GANADERIA,
GANADERÍA,
AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE
DEPORTE Y JUVENTUD
DESARROLLO SOCIAL
Montevideo,
19 de febrero de 2004 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145
29
de
la Constitución
Diciembre
de
la República, cúmplase,
2011 Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.
Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones relativas al abanderamiento de las embarcaciones que sean utilizadas en trabajos de dragado y similares.
Ver el texto limpio
ARTÍCULO ÚNICO.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
ARTÍCULO 154.- En los llamados a licitación de obras nacionales o binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguay, realizados a través de organismos públicos o entes descentralizados, se podrán presentar todas las empresas interesadas que cumplan con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones o el acuerdo resultante de los convenios internacionales correspondientes.
El adjudicatario que deba utilizar dragas de cualquier tipo y embarcaciones de apoyo al trabajo a realizar, deberá abanderar sus embarcaciones de acuerdo a la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993, siendo aplicable la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, y su decreto reglamentario.
Esta exigencia no será aplicable cuando la ejecución de la obra contratada tenga una duración de hasta quince meses prorrogable por hasta tres meses más y sea requerida para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo del sistema logístico nacional. En dichos casos la adjudicataria podrá mantener su bandera de origen.
Tratándose de las obras y embarcaciones referidas en el inciso segundo del presente artículo, será de aplicación la exigencia prevista en el artículo 2° de la Ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2011.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29 de Diciembre de 2011 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones relativas al abanderamiento de las embarcaciones que sean utilizadas en trabajos de dragado y similares.
en
tanto se cumpla con la condición de que
el
inciso segundo del presente artículo, será
90% (noventa por ciento)
de
aplicación
la
exigencia prevista en
oficialidad y
el
artículo 2°
90% (noventa por ciento)
de la
Ley N° 18.498, de 12 de junio de 2009".
tripulación estén integradas por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores,
No obstante,
en
Montevideo, a 27
este último caso, mediante acuerdo entre la organización más representativa
de
diciembre
trabajadores
de
2011.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 29
la rama
de
Diciembre
actividad y la empresa adjudicataria, podrán pactarse distintas cantidades
de
2011 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
ciudadanos naturales o legales uruguayos que las dispuestas
en el
Registro
inciso precedente. Dicho acuerdo deberá de ser ratificado ante la Dirección
Nacional
del Trabajo del Ministerio
de
Leyes
Trabajo
y
Decretos, la Ley por
Seguridad Social, so pena de su nulidad. En tales circunstancias
la
que se modifican disposiciones relativas al abanderamiento
adjudicataria podrá mantener su bandera
de
las embarcaciones
origen.
Las tripulaciones a
que
sean utilizadas
hace referencia el inciso anterior, son las laudadas
en
trabajos
el Grupo 13 Sub Grupo 9
de
dragado y similares.
los Consejos de Salarios.
Ver el texto limpio
En los llamados a licitación de obras nacionales o binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguay, realizados a través de organismos públicos o entes descentralizados, se podrán presentar todas las empresas interesadas que cumplan con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones o el acuerdo resultante de los convenios internacionales correspondientes.
El adjudicatario que deba utilizar dragas de cualquier tipo y embarcaciones de apoyo al trabajo a realizar, deberá abanderar sus embarcaciones de acuerdo a la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993, siendo aplicable la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, y su decreto reglamentario.
La exigencia de abanderamiento a que refiere el inciso anterior no será aplicable cuando la ejecución de la obra contratada tenga una duración de hasta quince meses prorrogable por hasta tres meses más, sea declarada por el Poder Ejecutivo como necesaria para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo del sistema logístico nacional y en tanto se cumpla con la condición de que el 90% (noventa por ciento) de la oficialidad y el 90% (noventa por ciento) de la tripulación estén integradas por ciudadanos naturales o legales uruguayos.
No obstante, en este último caso, mediante acuerdo entre la organización más representativa de trabajadores de la rama de actividad y la empresa adjudicataria, podrán pactarse distintas cantidades de ciudadanos naturales o legales uruguayos que las dispuestas en el inciso precedente. Dicho acuerdo deberá de ser ratificado ante la Dirección Nacional del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, so pena de su nulidad. En tales circunstancias la adjudicataria podrá mantener su bandera de origen.
Las tripulaciones a que hace referencia el inciso anterior, son las laudadas en el Grupo 13 Sub Grupo 9 de los Consejos de Salarios.