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Las erogaciones resultantes de los contratos que se autorizan a celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada unidad ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional. Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras, podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el 100% (cien por ciento) del crédito previsto actualmente para la contratación de becarios y pasantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
En el ámbito de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas así como las que se originen en reformulación de estructuras organizativas.
El crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros Estados u organismos internacionales o con fondos provenientes de convenios interadministrativos.
También podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales autorizadas en el objeto del gasto 581 "Transferencias corrientes a Organismos Internacionales" y en los objetos del gasto correspondientes a impuestos asociados al mismo.
Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los contratos, deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, podrán destinar los créditos habilitados en el grupo 0 "Servicios Personales" para la aplicación de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al financiamiento del presente régimen.