Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Exceptúanse de las restricciones dispuestas en el artículo 3º:
A) Fondos por hasta un monto de 1.680:000,000 unidades indexadas (un mil seiscientos ochenta millones de unidades indexadas) las que se deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, priorizándose las expresiones de interés del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la instrumentación de esta disposición.
B) Los créditos hipotecarios para personas físicas concedidos con posterioridad a la promulgación de esta ley y destinados a la venta de inmuebles del BHU, adquiridos por recuperación de créditos y a la transformación de promitentes compradores en deudores hipotecarios.
Ver el texto limpio