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Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes de recursos previstas por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio de los atribuidos en la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. Si hubiere excedentes en la suma anual percibida por concepto del tributo creado respecto del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua por el mismo período, los mismos se deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo pagado.
El total de lo recaudado por dicha Tasa en base a liquidaciones conforme a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2 o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control.