(*)
Notas de IMPO
Este artículo agregó a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 1 inciso 2º).
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
2.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
5.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
6.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 7 literal D).
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
9.
Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los artículos 14, 15 y 40 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta años.
Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en la presente ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será descontado de los cincuenta años.
Este artículo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o ejecutantes.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
17.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
18.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
29.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 (denominación del Capítulo VII).
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
39.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 44 Literal A), numeral 1º.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 44 Literal B), numeral 1º.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
46.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
47.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
48.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
51.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
53.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
58.
Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
1) Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados.
2) Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos con destino a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
3) Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligación.
4) Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público.
6) Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso. (*)
Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.
Transcurrido dicho plazo estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso, salvo que sus estatutos, reglamentaciones aprobadas por la Asamblea General o los contratos de representación recíproca determinen otro destino, tales como los sociales y culturales .(*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 359.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 22.
A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de información, así como ordenar inspecciones o auditorías. (*)
Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción.
Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos.
Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley. (*) Los derechos de comunicación al público de compositores, directores y guionistas serán percibidos por la entidad de gestión colectiva autorizada a funcionar. (*)
Notas de IMPO
Inciso 4º ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 4º agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 332.
Reglamentado por: Decreto Nº 404/023 de 12/12/2023.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo
63.
Derógase el artículo 49 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937. (*)
Derógase el decreto-ley Nº 15.289, de 14 de junio de 1982. En relación a los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán sujetos al decreto-ley N° 15.289, de 14 de junio de 1982. (*)