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El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante una retención de hasta el 5% (cinco por ciento) del valor FOB del total de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el arroz cáscara) y sus derivados. El Poder Ejecutivo determinará la fecha de inicio de la retención. Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos o securitizados total o parcialmente, las retenciones se aplicarán hasta que se hayan cumplido todas las obligaciones originarias y derivadas del Fondo por la operación realizada. La aplicación de las retenciones cesará en el momento en que el Poder Ejecutivo haya constatado el cumplimiento pleno de las obligaciones asumidas por el Fondo.
El Poder Ejecutivo podrá extender la retención establecida a la producción que se comercialice en el mercado interno.