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(Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad).-
Los montos de las jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley no podrán ser inferiores a los que resulten de aplicar los montos mínimos jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de Previsión Social, cualquiera fuera su fuente normativa. Tampoco podrán ser superiores al sueldo ficto de la última categoría, en los valores vigentes a la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo con los ajustes de pasividades operados desde el cese hasta el último ajuste anterior al inicio del servicio de pasividad.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en consideración:
1. Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967 los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de la presente ley.
2. Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la presente ley.
3. Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de ambas escalas según el siguiente cuadro:
Año de nacimiento Ponderación Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59 Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59 1967 80% 20% 1968 60% 40% 1969 y 1970 40% 60% 1971 y 1972 20% 80% En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que corresponda según el artículo 88 y siguientes de esta ley.