Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Ajustes superiores al mínimo, adelantos y asignaciones extraordinarias).- Compete al Directorio fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo, con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes, y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentre en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, establecer un índice diferente así como diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del Instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario. Será de aplicación lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 8º.
El establecimiento de índices diferentes o diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
Cuando los estudios a que se refiere el inciso anterior avalen su viabilidad, dichas determinaciones se podrán establecer para períodos de hasta tres ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República o de hasta dos años si los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior.
El Directorio, por mayoría de sus integrantes, podrá dejar de aplicar los porcentajes superiores a los mínimos para las determinaciones no ejecutadas o los períodos no transcurridos, cuando la variación de la situación financiera así lo aconseje.
Los ajustes diferentes o diferenciales quedarán sin efecto de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno, al vencimiento del período establecido, salvo resolución renovando por otro período la vigencia de los mismos. En caso de quedar sin efecto por el cumplimiento del período original, sus renovaciones o por aplicación del inciso precedente, se los considerará sin excepción, como adelantos a cuenta de los ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República.
La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo improrrogable de treinta días, contados a partir de la recepción de la correspondiente resolución, para la aprobación o rechazo total o parcial de la resolución aprobada por el Directorio.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o mantener la anterior.
En caso de acuerdo de ambos órganos con respecto a una resolución, la misma se elevará de inmediato con todos los antecedentes al Tribunal de Cuentas, quien dispondrá de un plazo de sesenta días para evaluar la viabilidad económico financiera de la erogación en el período planteado y realizar las observaciones que entienda pertinentes.
Dicho Tribunal tendrá la facultad de solicitar informes a la Caja, por una única vez. El plazo de sesenta días se suspenderá durante el término en que la Caja sustancie la información complementaria o ampliatoria que el Tribunal le solicite.
En caso que el Tribunal realizare observaciones no compartidas por la Caja o que mediare desacuerdo entre el Directorio y la Comisión Asesora y de Contralor, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva dentro del plazo de sesenta días.
El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a la iniciativa de la Caja que no signifiquen mayores gastos que los propuestos. Si el Directorio de la Caja acepta las modificaciones, se tendrán por aprobadas las determinaciones resultantes; si no las acepta se tendrá por rechazada la iniciativa de la Caja.
La resolución se tendrá por aprobada si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos mencionados. La Caja no podrá presentar una nueva iniciativa hasta transcurrido el plazo de un año del rechazo por parte del Poder Ejecutivo.
La primer determinación posterior a la entrada en vigencia de esta ley, podrá regir por un período de hasta cinco ajustes previstos en el inciso 2º del artículo 67 de la Constitución Nacional o de hasta tres años si los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior, y no requerirá la evaluación del Tribunal de Cuentas. Anualmente la Caja elevará al Poder Ejecutivo informe de seguimiento en el cual se evaluarán los efectos de la aplicación de la determinación dispuesta de acuerdo al presente inciso, pudiendo éste proponer las modificaciones que estime convenientes.
Capítulo V Otras coberturas