(Prestaciones no previstas).- El Directorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º, podrá, con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes, otorgar otras prestaciones cubiertas por el régimen general, además de las previstas expresamente en esta ley, las que no podrán superar el 7% del presupuesto anual de prestaciones.
No obstante, podrán destinarse hasta dos puntos porcentuales del 7% referido, a prestaciones de salud de los afiliados activos, aún cuando no coincidan con las del régimen general. Las coberturas de salud de los afiliados activos en cuanto excedan los dos puntos del 7% (siete por ciento) referido deberán tener necesariamente financiación propia y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las citadas en el inciso primero del artículo 4º.
Los beneficios de prestaciones de salud en curso de pago al 31 de diciembre de 2001 a jubilados y pensionistas, y las prestaciones de salud a jubilados que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de esta ley, no se tomarán en cuenta para el cálculo del porcentaje referido en el inciso primero.
La resolución por la que se otorguen otras prestaciones, incluidas las de salud, seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 22 de la presente ley.
Capítulo VI Fondos de ahorro complementarios
8 de julio de 2025
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.410
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Prestaciones no previstas).- complementarias).- El Directorio de acuerdo a con lo dispuesto en el artículo 3º, podrá, con el voto conforme de dos tercios 3° de sus integrantes, la presente ley podrá otorgar otras prestaciones complementarias cubiertas por el régimen general, además de las previstas expresamente en esta ley, las que cuyo monto total no podrán podrá superar el 7% 1% (uno por ciento) del presupuesto anual de prestaciones.
No obstante, podrán destinarse hasta dos puntos porcentuales del 7% referido, a Dichas prestaciones deberán ser aprobadas con el voto conforme de salud seis integrantes del Directorio, y luego por la mayoría de los afiliados activos, aún cuando no coincidan con las del régimen general. Las coberturas miembros de salud la Comisión Asesora y de los afiliados activos Contralor que se encuentren en cuanto excedan los dos puntos del 7% (siete por ciento) referido deberán tener necesariamente financiación propia y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados y
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(Prestaciones complementarias).- El Directorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley podrá otorgar otras prestaciones complementarias cubiertas por el régimen general, cuyo monto total no podrá superar el 1% (uno por ciento) del presupuesto anual de prestaciones. Dichas prestaciones deberán ser aprobadas con el voto conforme de seis integrantes del Directorio, y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la primera de un plazo improrrogable de treinta días para su aprobación o su rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos casos contados a partir de la respectiva recepción. En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si mantuviere el anterior, la elevará de inmediato con todos los antecedentes al Poder Ejecutivo para su resolución. La o las nuevas prestaciones se tendrán por no aprobadas si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos mencionados. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerarán prestaciones complementarias cubiertas por el régimen general, las establecidas por el inciso 3° del artículo 43 y el inciso 2° del artículo 85 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
posesión de sus cargos
a
las citadas
la fecha
en
que tenga que pronunciarse, y por
el
inciso primero del artículo 4º.
Los beneficios de prestaciones de salud en curso de pago al 31
Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la primera
de
diciembre
un plazo improrrogable
de
2001 a jubilados y pensionistas,
treinta días para su aprobación o su rechazo,
y
las prestaciones
el segundo
de
salud a jubilados que se otorguen
sesenta días, en ambos casos contados
a partir de la
entrada en vigencia
respectiva recepción. En caso
de
esta ley, no se tomarán en cuenta para el cálculo
rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos, dentro
del
porcentaje referido
plazo de diez días hábiles de adoptada la misma,
en
cuyo caso,
el
inciso primero.
Directorio podrá modificar la respectiva resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si mantuviere el anterior, la elevará de inmediato con todos los antecedentes al Poder Ejecutivo para su resolución.
La
resolución
o las nuevas prestaciones se tendrán
por
no aprobadas si
la
que
Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo no
se
otorguen otras prestaciones, incluidas las
pronunciaran expresamente dentro
de
salud, seguirá el mismo procedimiento establecido
los plazos mencionados. A los efectos de lo dispuesto
en el
presente artículo, no se considerarán prestaciones complementarias cubiertas por el régimen general, las establecidas por el inciso 3° del