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(Incompatibilidad - Principio general).- Es incompatible el goce de la jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad profesional universitaria, aún si la misma es amparada por otro organismo de seguridad social.
La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría y tenga como mínimo la edad de 65 años.
Para las personas nacidas en 1973 o con posterioridad la incompatibilidad prevista en el presente artículo aplicará exclusivamente a las actividades amparadas por la Caja.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, los afiliados a la Caja que ingresen al goce de jubilación que le correspondiere con setenta o más años de edad podrán mantener actividad como no dependiente, realizando sus aportes sobre el monto de la jubilación.
El período de actividad amparado en este régimen no será computable y no dará lugar a opción por reliquidación de la prestación.
El desempeño de cualquier actividad profesional prevista en este artículo no alcanza al ejercicio de la profesión de Escribano Público, no pudiéndosele exigir a éstos ni un determinado período de categorías, ni en consecuencia el cumplimiento de una edad determinada, por ser ajenos al ámbito subjetivo de aplicación de esta ley.
No se aplicará a la profesión de Escribano Público lo dispuesto por el artículo único de la Ley N° 17.945, de 5 de enero de 2006.