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(Normas aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán incluidos en esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la misma, con excepción de los subsidios en los que se aplican los beneficios establecidos en el estatuto del empleado y en los reglamentos respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y será de 18,5%, rigiendo en lo pertinente el artículo 58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán ser inferiores a la que resulten de aplicar los montos mínimos jubilatorios correspondientes a los afiliados al Banco de Previsión Social, cualquiera fuera su fuente normativa.
Tampoco podrán ser superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir de la aplicación de las normas correspondientes para los profesionales universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la presente ley.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior se tomará en consideración:
1. Para las personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967 los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de la presente ley.
2. Para las personas nacidas a partir del 1° de enero de 1973 los sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la presente ley.
3. Para las restantes personas se ponderarán los sueldos fictos de ambas escalas según el siguiente cuadro:
Año de nacimiento Ponderación Sueldos fictos del inciso primero del artículo 59 Sueldos fictos del inciso segundo del artículo 59 1967 80% 20% 1968 60% 40% 1969 y 1970 40% 60% 1971 y 1972 20% 80% No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las actividades respectivas.