Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Sueldos fictos).- La Para los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026, la tasa de aportación referida en el artículo precedente, precedente se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría categoría, según el siguiente detalle y con vigencia a partir del 1º de enero de 2001:
TABLA detalle:
Categoría Sueldo ficto ($)
1ª 3.118
34.660
2ª 6.017
65.565
3ª 8.659
92.916
4ª 10.949
116.552
5ª 12.878
136.470
6ª 14.437
152.872
7ª 16.044
165.708
8ª 17.385
174.761
9ª 18.635
180.255
10ª 19.767
Sin perjuicio de 182.018 Para los ajustes generales profesionales que se apliquen de acuerdo con lo dispuesto por queden habilitados para el artículo 57 ejercicio de esta ley, en los seis ajustes siguientes su profesión a la entrada en vigencia partir del 1° de enero de 2026, la presente ley, tasa de aportación referida en el artículo precedente se aplicará sobre los sueldos fictos se incrementarán, en de cada oportunidad, en los siguientes porcentajes: categoría, según el siguiente detalle:
1ª Categoría 3,1895% Sueldo ficto ($)
1ª
34.660
2ª Categoría 2,8447%
39.859
3ª Categoría 2,5825%
49.823
4ª Categoría 2,4461%
59.787
5ª Categoría 2,3681%
71.746
6ª Categoría 2,3548%
82.507
7ª Categoría 1,9319%
90.757
8ª Categoría 1,4722%
104.372
9ª Categoría 0,8233%
114.809
10ª Categoría 0,0000%
122.844
11ª
130.216
12ª
136.727
13ª
142.195
14ª
147.883
15ª
153.798 Las referencias monetarias referidas mencionadas en el presente artículo son a valores de 1º 1° de enero de 2001. 2025.
Todas las referencias realizadas en la presente ley a los sueldos fictos de alguna categoría se entenderán realizadas a la escala prevista en el inciso primero del presente artículo.
Ver el texto limpio
(Sueldos fictos).- Para los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026, la tasa de aportación referida en el artículo precedente se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría, según el siguiente detalle:
Categoría Sueldo ficto ($)
1ª
34.660
2ª
65.565
3ª
92.916
4ª
116.552
5ª
136.470
6ª
152.872
7ª
165.708
8ª
174.761
9ª
180.255
10ª
182.018 Para los profesionales que queden habilitados para el ejercicio de su profesión a partir del 1° de enero de 2026, la tasa de aportación referida en el artículo precedente se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría, según el siguiente detalle:
Categoría Sueldo ficto ($)
1ª
34.660
2ª
39.859
3ª
49.823
4ª
59.787
5ª
71.746
6ª
82.507
7ª
90.757
8ª
104.372
9ª
114.809
10ª
122.844
11ª
130.216
12ª
136.727
13ª
142.195
14ª
147.883
15ª
153.798 Las referencias monetarias mencionadas en el presente artículo son a valores de 1° de enero de 2025.
Todas las referencias realizadas en la presente ley a los sueldos fictos de alguna categoría se entenderán realizadas a la escala prevista en el inciso primero del presente artículo.