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(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configurará -siempre que no se cuente con causal de jubilación común- con:
A) Un mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1) 11 (once) años de servicios a partir del 1° de enero de 2004.
2) 12 (doce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2005.
3) 13 (trece) años de servicios a partir del 1° de enero de 2007.
4) 14 (catorce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá un mínimo de 15 (quince) años de servicios.
B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
- 66 (sesenta y seis) años a partir del 1° de enero de 2004.
- 67 (sesenta y siete) años a partir del 1° de enero de 2005.
- 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1° de enero de 2007.
- 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá, para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra jubilación o retiro.
No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.