Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Causales de pensión).- Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo de servicios acreditados, y los jubilados, causan pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:
a) la muerte o la declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión, desde que esté configurada la presunción judicial de ausencia;
b) la desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y notoria, que hagan presumir la muerte, previa información sumaria, en cuyo caso la pensión se abonará desde la fecha del siniestro.
La pensión caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse. En tales casos, el Directorio podrá disponer la devolución de lo pagado.
También causará pensión el profesional a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias previstas en los literales a) y b) de este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al comienzo del no ejercicio libre declarado por aquél. En caso de que dichas circunstancias acaezcan fuera de ese plazo, sólo causará pensión el profesional que compute como mínimo diez años de servicios, efectivamente cotizados, y siempre que sus causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.
Sección II Beneficiarios
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