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Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, que se devengará por el control y la regularización de las actividades comprendidas en lo dispuesto en los artículos 71 a 73 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones abonará dicha Tasa por todos los servicios que presta, incluyendo la telefonía fija y conmutada, sin distinción de la tecnología empleada, que presta en condiciones de exclusividad, con excepción de aquellos servicios de carácter social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.
Los servicios comerciales de comunicaciones postales comprenderán además de los descritos en el literal b) del artículo 71 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la entrega de envíos de correspondencia, giros postales y productos postales en general, de acuerdo a las leyes vigentes y a los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión, radios de amplitud modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM) y de televisión abierta, y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina.
El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será equivalente al 3°/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones.