También estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior los casinos, las empresas que presten servicios de transferencia o envío de fondos, las inmobiliarias, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales preciosos, así como las personas físicas o jurídicas que, a nombre y por cuenta de terceros, realicen transacciones financieras o administren, en forma habitual, sociedades comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o grupo económico.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir los sujetos obligados por el registro de transacciones, para el mantenimiento de los respectivos asientos y para la debida identificación de los clientes.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de
20.000.000 UI (veinte millones de Unidades indexadas), según las circunstancias del caso, la conducta y volumen de negocios habituales del infractor, y previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
También .- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior anterior:
I) los casinos,
II) las empresas inmobiliarias y otros intermediarios en transacciones que presten servicios involucren inmuebles,
III) los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:
a. compraventa de transferencia bienes inmuebles;
b. administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o envío valores;
d. organización de fondos, las inmobiliarias, aportes para la creación, operación o administración de sociedades;
e. creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos y f. compraventa de establecimientos comerciales.
IV) los rematadores,
V) las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosos, así como
VI) los explotadores de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación;
VII) las personas físicas o jurídicas que, que a nombre y por cuenta de terceros, terceros realicen transacciones financieras o administren,
Ver el texto limpio
.- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
I) los casinos,
II) las inmobiliarias y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles,
III) los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:
a. compraventa de bienes inmuebles;
b. administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d. organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades;
e. creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos y f. compraventa de establecimientos comerciales.
IV) los rematadores,
V) las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosos,
VI) los explotadores de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación;
VII) las personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de terceros realicen transacciones o administren en forma habitual sociedades comerciales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y la debida identificación de los clientes. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de 20:000.000 UI (veinte millones de Unidades Indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor y previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
I) los casinos, Los casinos.
II) las inmobiliarias Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, inmuebles.
III) los Los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:
a. compraventa A) Compraventa de bienes inmuebles; inmuebles. b. administración B) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente; cliente. c. administración C) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
I) Los casinos.
II) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles.
III) Los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:
A) Compraventa de bienes inmuebles.
B) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
C) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
D) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
E) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos.
F) Compraventa de establecimientos comerciales.
IV) Los rematadores.
V) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas.
VI) Los explotadores y usuarios directos de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación.
VII) Las personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de terceros realicen transacciones o administren en forma habitual sociedades comerciales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y la debida identificación de los clientes. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor
administren
en forma
habitual,
habitual
sociedades
comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o grupo económico.
comerciales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir
los
estos
sujetos
obligados por
obligados, para
el registro de transacciones,
para
el mantenimiento de los respectivos asientos y
para
la debida identificación de los clientes.
Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de
20.000.000
20:000.000
UI (veinte millones de Unidades
indexadas),
Indexadas)
según las circunstancias del caso, la conducta y
el
volumen de negocios habituales del
infractor,
infractor
y previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del
Uruguay.
Uruguay
valores;
valores.
d. organización
D) Organización
de aportes para la creación, operación o administración de
sociedades;
sociedades.
e. creación,
E) Creación,
operación o administración de personas jurídicas u otros institutos
jurídicos y f. compraventa
jurídicos.
F) Compraventa
de establecimientos comerciales.
IV)
los rematadores,
Los rematadores.
V)
las
Las
personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de
arte
arte,
y metales y piedras
preciosos,
preciosas.
VI)
los
Los
explotadores
y usuarios directos
de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la
reglamentación;
reglamentación.
VII)
las
Las
personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de terceros realicen transacciones o administren en forma habitual sociedades comerciales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y la debida identificación de los clientes. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas
en
para los sujetos obligados por
el presente artículo determinará la aplicación
de sanciones
por parte
de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del
Poder Ejecutivo
Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad
de
una
la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación,
multa
mínima
o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite
de
tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de
1.000 UI (mil
Unidades Indexadas)
unidades indexadas)
y
una multa máxima
un máximo
de
20:000.000
20.000.000
UI (veinte millones de
Unidades Indexadas)
unidades indexadas)
según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor
y previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay
Ver el texto limpio
.- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
I) Los casinos.
II) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles.
III) Los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:
A) Compraventa de bienes inmuebles.
B) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
C) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
D) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
E) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos.
F) Compraventa de establecimientos comerciales.
IV) Los rematadores.
V) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas.
VI) Los explotadores y usuarios directos de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación.
VII) Las personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de terceros realicen transacciones o administren en forma habitual sociedades comerciales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y la debida identificación de los clientes. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor