Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998- se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades: terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción;
tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de
1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5° 5º de la Ley N° Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998- 1988- se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades: crimen de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley N° Nº
17.060, de 23 de diciembre de 1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto-Ley N° Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5°
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley N° Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1988- se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades: crimen
1. crímenes de genocidio, crímenes de guerra, crímenes guerra y de lesa humanidad, humanidad tipificados por la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006;
2. terrorismo;
3. financiación del terrorismo;
4. contrabando superior a US$ U$S 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América);
5. tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción;
6. tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;
7. tráfico ilícito
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, con las modificaciones introducidas posteriormente.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado tipificado en las leyes del lugar de comisión y en las del ordenamiento jurídico uruguayo
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades:
1. crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad tipificados por la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006;
2. terrorismo;
3. financiación del terrorismo;
4. contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América);
5. tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción;
6. tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;
7. tráfico ilícito y trata de personas;
8. extorsión;
9. secuestro;
10. proxenetismo;
11. tráfico ilícito de sustancias nucleares;
12. tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos;
13. estafa;
14. apropiación indebida;
15. los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública);
16. quiebra fraudulenta;
17. insolvencia fraudulenta;
18. el delito previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972 (insolvencia societaria fraudulenta);
19. los delitos previstos en la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas (delitos marcarios);
20. los delitos previstos en la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003 y sus modificativas (delitos contra la propiedad intelectual);
21. las conductas delictivas previstas en la Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley Nº 18.250, de 6 de enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas;
22. la falsificación y la alteración de moneda previstas en los artículos 227 y 228 del Código Penal
Ver el texto limpio
5º
de la Ley
N°
Nº
17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o
instrumentos
instrumentos,
hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del
Uruguay.
Uruguay
Ver el texto limpio
.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1988- se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades: crimen de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro;
proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº
17.060, de 23 de diciembre de 1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos, hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay
y trata
de personas;
8.
extorsión;
9.
secuestro;
10.
proxenetismo;
11.
tráfico ilícito de sustancias nucleares;
12.
tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos;
estafa, cuando es cometida por personas físicas o representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay
13. estafa;
14. apropiación indebida;
15. los delitos contra la Administración Pública incluidos
en el
ejercicio de sus funciones;
Título IV del Libro II del Código Penal
y
todos
los
delitos comprendidos
establecidos
en la Ley Nº
17.060, de 23 de diciembre de
1998.
1998 (delitos de corrupción pública);
En los casos previstos
16. quiebra fraudulenta;
17. insolvencia fraudulenta;
18. el delito previsto
en el
presente
artículo
serán aplicables las disposiciones contenidas
5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972 (insolvencia societaria fraudulenta);
19. los delitos previstos
en
la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas (delitos marcarios);
20.
los
artículos 58 a 67
delitos previstos en la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003
y
71 a 80 del Decreto-Ley
sus modificativas (delitos contra la propiedad intelectual);
21. las conductas delictivas previstas en la Ley
Nº
14.294,
17.815,
de
31
6
de
octubre
setiembre
de
1974, incorporados por el artículo 5º
2004, en los artículos 77 a 81
de la Ley Nº
17.016,
18.250,
de
22
6
de
octubre
enero
de
1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando
2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en
el
hecho antecedente origen
Protocolo Facultativo
de
la Convención de
los
bienes, productos o instrumentos, hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado
Derechos del Niño sobre venta, prostitución infantil y utilización
en
el lugar
pornografía o que refieren a trata, tráfico o explotación sexual
de
su comisión
personas;
22. la falsificación
y
en
la
República Oriental
alteración de moneda previstas en los artículos 227 y 228
del
Uruguay
Código Penal
Ver el texto limpio
.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades:
1. crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad tipificados por la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006;
2. terrorismo;
3. financiación del terrorismo;
4. contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América);
5. tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción;
6. tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;
7. tráfico ilícito y trata de personas;
8. extorsión;
9. secuestro;
10. proxenetismo;
11. tráfico ilícito de sustancias nucleares;
12. tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos;
13. estafa;
14. apropiación indebida;
15. los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública);
16. quiebra fraudulenta;
17. insolvencia fraudulenta;
18. el delito previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972 (insolvencia societaria fraudulenta);
19. los delitos previstos en la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas (delitos marcarios);
20. los delitos previstos en la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003 y sus modificativas (delitos contra la propiedad intelectual);
21. las conductas delictivas previstas en la Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley Nº 18.250, de 6 de enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas;
22. la falsificación y la alteración de moneda previstas en los artículos 227 y 228 del Código Penal