Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá, en su función de órgano de control, aplicar las siguientes medidas sancionatorias a las firmas de tratamiento de datos en caso que se violen las normas de la presente ley:
1°) Apercibimiento;
2°) Multa de hasta doscientas unidades reajustables;
3°) Clausura del archivo, registro o base de datos respectivo. A tal efecto se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de las personas o empresas que dispongan de archivos, registros o bases de datos respecto de los cuales se comprobare que infringen o transgreden la presente ley.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales y la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual quedará habilitado a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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