Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) El 65% (sesenta y cinco por ciento) para cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.
Serán beneficiados los productores granjeros que integran los subsectores: frutícola, hortifrutícolas, vitícolas, hortícolas de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Por hasta un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) también serán beneficiarios los productores granjeros cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002, fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América).
Siempre que los montos destinados a la solución del endeudamiento no superen el límite establecido en esta ley, se considerará en forma preferente a los deudores menores a U$S 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002. Las condiciones de pago que establezca el Banco de la República Oriental del Uruguay para los granjeros con los montos totales de deuda antedichos, darán mayores facilidades a los productores más chicos y con menor endeudamiento.
b) El remanente se destinará a:
1. Cumplir con los destinos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
2. Participar en la financiación de capital de giro requerido por proyectos de producción granjera, de integración horizontal y vertical con destino fundamentalmente a la exportación, de acuerdo a la forma y procedimientos que se establezcan en la respectiva reglamentación. A tales efectos, debe considerarse la producción granjera en sentido amplio, comprendiendo los mismos criterios establecidos en el literal precedente.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo definidas en el presente artículo se realizará un convenio previo entre el Poder Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay cuya entrada en vigencia no podrá exceder al 1° de julio del 2005.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) El 65% (sesenta y cinco por ciento) A) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinarán hasta US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para cancelar saldar los eventuales montos de aquellos productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir los beneficios de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, acuerden con el Banco de la República Oriental del Uruguay o amortizar fideicomisos del Banco una fórmula de pago. Los montos a asignar no podrán ser superiores a los determinados oportunamente a estos productores.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el presente Fondo dará cumplimiento a los acuerdos establecidos con las mencionadas instituciones que fueron celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
B)Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:
i) Hasta US$ 2:000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) para atender deudas que productores granjeros tengan pendientes mantengan con el Banco de Previsión Social. En este caso se contemplarán solamente deudas de aportes patronales a
13 de setiembre de 2019
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 18.827, Ley N° 19.802
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
A) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinarán hasta US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para saldar los eventuales montos de aquellos productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir los beneficios de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, acuerden con el Banco de la República Oriental del Uruguay o fideicomisos del Banco una fórmula de pago. Los montos a asignar no podrán ser superiores a los determinados oportunamente a estos productores.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el presente Fondo dará cumplimiento a los acuerdos establecidos con las mencionadas instituciones que fueron celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
B)Para B) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:
i) Hasta US$ 2:000.000 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) para atender deudas que productores granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social. En este caso se contemplarán solamente las deudas de aportes patronales a la seguridad social de productores familiares, originadas originados antes del 30 de junio de 2002.
la
República Oriental
seguridad social de productores familiares, originadas antes
del
30 de junio de 2002. La reglamentación establecerá los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus ingresos económicos.
ii) Hasta US$ 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para atender deudas que productores granjeros mantengan con el Banco Hipotecario del
Uruguay
o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca
por concepto de préstamos rurales, originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiarios aquellos productores que residan
en
su totalidad al mismo,
el predio que genera la deuda con el BHU y siempre que se acredite el carácter productivo de la inversión. La reglamentación establecerá los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus ingresos económicos.
C) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta US$ 1:200.000 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el abatimiento de las deudas de productores o cooperativas granjeras con FIDA
generadas por la actividad de su giro
y
originadas
con anterioridad al
antes del
30 de junio de 2002.
Serán
beneficiados
beneficiarios
los productores
granjeros
o cooperativas granjeras
que
integran
integren
los
subsectores:
subsectores
frutícola,
hortifrutícolas,
hortifrutícola, apícola,
vitícolas, hortícolas de primor, floricultores, paperos, avícolas y
suinícolas
suinícolas,
cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a
U$S 150.000 (ciento cincuenta
US$ 200.000 (doscientos
mil dólares de los Estados Unidos de
América).
Por hasta
América), pero serán atendidas por
un máximo de
U$S
US$
150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) también
América). Las cooperativas que excedan ese monto de endeudamiento solamente
serán
beneficiarios
beneficiarias por hasta ese nivel de endeudamiento. Se considerarán en forma preferente a
los productores
granjeros cuyo monto total
más chicos y con menor nivel
de
deuda al
endeudamiento.
D) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 4) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de
30 de
junio
mayo
de 2002,
fuera inferior
se destinará hasta el 15% (quince por ciento) de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
a
U$S 200.000 (doscientos mil dólares
frutas, hortalizas y flores.
E) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5) del artículo 1°
de
los Estados Unidos
la Ley N° 17.503,
de
América).
Siempre que los montos destinados a
30 de mayo de 2002, se destinará hasta el 10% (diez por ciento) de
la
solución
recaudación
del
endeudamiento no superen
IVA a frutas, hortalizas y flores.
F) Para
el
límite
cumplimiento del objetivo
establecido en
esta ley,
el numeral 7) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002,
se
considerará en forma preferente a los deudores menores
destinará:
i) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del IVA
a
U$S 5.000 (cinco mil dólares
frutas, hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1°
de
los Estados Unidos
junio
de
América)
2002
al 30 de junio de
2002. Las condiciones de pago que establezca
2005.
ii) Hasta
el
Banco
30% (treinta por ciento)
de la
República Oriental
recaudación
del
Uruguay para los granjeros con los montos totales
IVA a frutas, hortalizas y flores.
iii) Los saldos disponibles no comprometidos
de
deuda antedichos, darán mayores facilidades
la recaudación del IVA
a
los productores más chicos
frutas, hortalizas
y
con menor endeudamiento.
flores en el período de vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la entrada en vigencia de la presente ley.
b) El remanente
iv) Las partidas presupuestales que
se
destinará a:
asignen.
1. Cumplir con
v) Herencias, legados y donaciones que reciba.
vi) Los reembolsos de
los
destinos
apoyos retornables recibidos por parte de los productores afectados por la emergencia.
G) Para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en
el
los numerales 6) y 8) del
artículo 1° de la
presente ley.
2. Participar en la financiación
Ley N° 17.503,
de
capital
30
de
giro requerido por proyectos
mayo
de
producción granjera,
2002, se destinará:
i) El saldo
de
integración horizontal
la recaudación del IVA a frutas, hortalizas
y
vertical con destino fundamentalmente
flores.
ii) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido
a la
exportación,
entrada en vigencia
de
acuerdo a
la
forma y procedimientos que se establezcan
presente ley,
en la
respectiva reglamentación. A tales efectos, debe considerarse la producción granjera en sentido amplio, comprendiendo los mismos criterios establecidos
recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores
en el
literal precedente.
período de vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo
definidas en el presente artículo
se
realizará un convenio previo entre el Poder Ejecutivo y el Banco
actuará
de
la República Oriental del Uruguay cuya entrada
acuerdo con lo establecido
en
vigencia no
la respectiva reglamentación, la que
podrá
exceder al 1° de julio del 2005.
reasignar partidas no utilizadas
Ver el texto limpio
.- Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
A) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinarán hasta US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para saldar los eventuales montos de aquellos productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir los beneficios de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, acuerden con el Banco de la República Oriental del Uruguay o fideicomisos del Banco una fórmula de pago. Los montos a asignar no podrán ser superiores a los determinados oportunamente a estos productores.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el presente Fondo dará cumplimiento a los acuerdos establecidos con las mencionadas instituciones que fueron celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
B)Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:
i) Hasta US$ 2:000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) para atender deudas que productores granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social. En este caso se contemplarán solamente deudas de aportes patronales a la seguridad social de productores familiares, originadas antes del 30 de junio de 2002. La reglamentación establecerá los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus ingresos económicos.
ii) Hasta US$ 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para atender deudas que productores granjeros mantengan con el Banco Hipotecario del Uruguay por concepto de préstamos rurales, originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiarios aquellos productores que residan en el predio que genera la deuda con el BHU y siempre que se acredite el carácter productivo de la inversión. La reglamentación establecerá los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus ingresos económicos.
C) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta US$ 1:200.000 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el abatimiento de las deudas de productores o cooperativas granjeras con FIDA generadas por la actividad de su giro y originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiarios los productores o cooperativas granjeras que integren los subsectores frutícola, hortifrutícola, apícola, vitícolas, hortícolas de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas, cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a US$ 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), pero serán atendidas por un máximo de US$ 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Las cooperativas que excedan ese monto de endeudamiento solamente serán beneficiarias por hasta ese nivel de endeudamiento. Se considerarán en forma preferente a los productores más chicos y con menor nivel de endeudamiento.
D) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 4) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta el 15% (quince por ciento) de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores.
E) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta el 10% (diez por ciento) de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.
F) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 7) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:
i) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 al 30 de junio de 2005.
ii) Hasta el 30% (treinta por ciento) de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.
iii) Los saldos disponibles no comprometidos de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la entrada en vigencia de la presente ley.
iv) Las partidas presupuestales que se asignen.
v) Herencias, legados y donaciones que reciba.
vi) Los reembolsos de los apoyos retornables recibidos por parte de los productores afectados por la emergencia.
G) Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los numerales 6) y 8) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:
i) El saldo de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.
ii) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo se actuará de acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación, la que podrá reasignar partidas no utilizadas
2002, hasta la cancelación total del generado hasta la fecha, se encuentre en actividad o no el productor.
La
cancelación o amortización referida en el inciso segundo deberá aplicarse también respecto de las deudas de productores granjeros que se encuentren cancelando la misma bajo otra modalidad. A tales efectos, la base de cálculo será el monto total adeudado más multas y recargos al momento de la cancelación.
A efectos de regularizar los adeudos mencionados, autorízase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca' y al Banco de Previsión Social, a celebrar un convenio para su ejecución.
La
reglamentación establecerá
las condiciones operativas, así como
los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el
tamaño del productor
monto original
y
sus ingresos económicos.
los adeudos a cancelar.
ii) Hasta US$ 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para atender deudas que productores granjeros mantengan con el Banco Hipotecario del Uruguay por concepto de préstamos rurales, originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiarios aquellos productores que residan en el predio que genera la deuda con el BHU y siempre que se acredite el carácter productivo de la inversión. La reglamentación establecerá los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus ingresos económicos.
C) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta US$ 1:200.000 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el abatimiento de las deudas de productores o cooperativas granjeras con FIDA generadas por la actividad de su giro y originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiarios los productores o cooperativas granjeras que integren los subsectores frutícola, hortifrutícola, apícola, vitícolas, hortícolas de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas, cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a US$ 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), pero serán atendidas por un máximo de US$ 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Las cooperativas que excedan ese monto de endeudamiento solamente serán beneficiarias por hasta ese nivel de endeudamiento. Se considerarán en forma preferente a los productores más chicos y con menor nivel de endeudamiento.
D) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 4) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta el 15% (quince por ciento) de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores.
E) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta el 10% (diez por ciento) de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.
F) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 7) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:
i) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 al 30 de junio de 2005.
ii) Hasta el 30% (treinta por ciento) de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.
iii) Los saldos disponibles no comprometidos de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la entrada en vigencia de la presente ley.
iv) Las partidas presupuestales que se asignen.
v) Herencias, legados y donaciones que reciba.
vi) Los reembolsos de los apoyos retornables recibidos por parte de los productores afectados por la emergencia.
G) Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los numerales 6) y 8) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:
i) El saldo de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.
ii) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo se actuará de acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación, la que podrá reasignar partidas no
utilizadas
utilizadas".
Ver el texto limpio
Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
A) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinarán hasta US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para saldar los eventuales montos de aquellos productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir los beneficios de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, acuerden con el Banco de la República Oriental del Uruguay o fideicomisos del Banco una fórmula de pago. Los montos a asignar no podrán ser superiores a los determinados oportunamente a estos productores.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el presente Fondo dará cumplimiento a los acuerdos establecidos con las mencionadas instituciones que fueron celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
B) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:
i) Hasta US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) para atender deudas que productores granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social.
En este caso se contemplarán solamente las deudas de aportes patronales a la seguridad social de productores familiares, originados antes del 30 de junio de 2002, hasta la cancelación total del generado hasta la fecha, se encuentre en actividad o no el productor.
La cancelación o amortización referida en el inciso segundo deberá aplicarse también respecto de las deudas de productores granjeros que se encuentren cancelando la misma bajo otra modalidad. A tales efectos, la base de cálculo será el monto total adeudado más multas y recargos al momento de la cancelación.
A efectos de regularizar los adeudos mencionados, autorízase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca' y al Banco de Previsión Social, a celebrar un convenio para su ejecución.
La reglamentación establecerá las condiciones operativas, así como los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el monto original y los adeudos a cancelar. ii) Hasta US$ 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para atender deudas que productores granjeros mantengan con el Banco Hipotecario del Uruguay por concepto de préstamos rurales, originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiarios aquellos productores que residan en el predio que genera la deuda con el BHU y siempre que se acredite el carácter productivo de la inversión. La reglamentación establecerá los porcentajes de apoyo para el abatimiento de las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus ingresos económicos.
C) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta US$ 1:200.000 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el abatimiento de las deudas de productores o cooperativas granjeras con FIDA generadas por la actividad de su giro y originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiarios los productores o cooperativas granjeras que integren los subsectores frutícola, hortifrutícola, apícola, vitícolas, hortícolas de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas, cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a US$ 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), pero serán atendidas por un máximo de US$ 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Las cooperativas que excedan ese monto de endeudamiento solamente serán beneficiarias por hasta ese nivel de endeudamiento. Se considerarán en forma preferente a los productores más chicos y con menor nivel de endeudamiento.
D) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 4) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta el 15% (quince por ciento) de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores.
E) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará hasta el 10% (diez por ciento) de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.
F) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 7) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:
i) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 al 30 de junio de 2005.
ii) Hasta el 30% (treinta por ciento) de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.
iii) Los saldos disponibles no comprometidos de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la entrada en vigencia de la presente ley.
iv) Las partidas presupuestales que se asignen.
v) Herencias, legados y donaciones que reciba.
vi) Los reembolsos de los apoyos retornables recibidos por parte de los productores afectados por la emergencia.
G) Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los numerales 6) y 8) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se destinará:
i) El saldo de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores.
ii) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo se actuará de acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación, la que podrá reasignar partidas no utilizadas".