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No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá autorizar excepciones a esta prohibición admitiendo su importación, en tanto no violen acuerdos internacionales firmados por Uruguay, siempre que medie previo otorgamiento de un certificado de necesidad por parte de los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los siguientes bienes:
A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.
B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino perfectamente determinado sin fines de lucro.
C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22,
8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del sistema armonizado de codificación de mercaderías.
D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de treinta años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a esos efectos.
E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos deportivos.
La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.