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Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a otorgar facilidades de pago por las multas que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social impone a las empresas, en mérito a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Los convenios de facilidades de pago deberán abonarse en Unidades Reajustables y no generaran intereses compensatorios.
Los convenios de pago al amparo de las facilidades previstas en la presente ley, caducarán cuando se registren atrasos en el calendario de pago de tres meses desde el vencimiento de cualquier cuota. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado y se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente, descontándose el pago realizado.
Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Las acciones judiciales que se hubieran iniciado para el cobro de las multas a que se refiere la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.