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El Poder Ejecutivo podrá disponer del 6% (seis por ciento) del total de los créditos de los grupos 1, 2, 5 y 7 del Presupuesto Nacional, incluidos los correspondientes a la financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento e inversión o habilitar créditos en partidas que no estén previstas.
En ningún caso se podrá reforzar retribuciones personales financiadas con Rentas Generales. Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y en lo relativo a proyectos de inversión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La utilización del crédito autorizado en el presente artículo deberá realizarse teniendo en consideración la disponibilidad de espacio fiscal emergente de la ejecución de los restantes créditos presupuestales.
Derógase el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, con la redacción dada por el artículo 51 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.