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Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales, están obligados a aportar, sin contraprestación alguna ya sea por concepto de precio, tasa o cualquier otro instrumento análogo, los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico y que les sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS) para el control de los tributos. Quedan incluidos en la referida obligación, entre otros, los datos comprendidos en:
A) El artículo 21 del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978.
Asimismo, a los efectos de este artículo, no será oponible ninguna limitación o reserva respecto a los datos llevados por la Dirección Nacional de Identificación Civil dispuesta por otras normas.
B) La Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, no rigiendo a los efectos de este artículo las limitaciones, reservas y secretos dispuestas en la misma.
C) El secreto registral.
El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar información, datos o documentos correspondientes a actuaciones de carácter secreto o reservado.
Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del presente artículo, así como en el artículo 70 del Código Tributario, al solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el artículo 68 del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95 del Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.
La información recibida en virtud del presente artículo por la DGI y por el BPS queda amparada por el artículo 47 del Código Tributario.