Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
La Dirección General Impositiva (DGI) podrá disponer, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, una reducción de los recargos incluidos en los acuerdos previstos en el artículo anterior, en tanto el contribuyente cancele el total del adeudo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del acuerdo, el contribuyente:
A) Cancele el total del acuerdo, o
B) Cancele el total del acuerdo o, en mediante un pago equivalente al 20% (veinte por ciento) y por el mismo plazo, constituya saldo restante cuotas mensuales y consecutivas mediante la entrega de cheques diferidos cuyos vencimientos no podrán exceder los ciento ochenta días, contados desde la entrega inicial, o
C) Constituya aval bancario o seguro de caución por ese mismo importe, el total del adeudo, a satisfacción de la Administración.
La tasa resultante de la reducción dispuesta no podrá ser inferior a las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año.
Si el contribuyente solicitara facilidades de pago al amparo de los artículos 32 y siguientes del Código Tributario, la Dirección General Impositiva podrá reducir la tasa prevista a tales efectos.
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