Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Agrégase al artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo expresado, el Juez o el Tribunal en su caso, podrá disponer el decomiso aun durante la sustanciación del proceso y antes del dictado de la sentencia de condena, cuando los bienes, productos o instrumentos de que se trate fuesen, por su naturaleza, perecederos o susceptibles de deterioro que los torne inutilizables. Si en definitiva, el propietario de los mismos fuese eximido de responsabilidad en la causa, o cuando sean de aplicación los artículos 64 y 65 de esta ley, el interesado podrá solicitar la reparación por parte del Estado por los daños y perjuicios resultantes del decomiso.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en cualquier etapa del proceso en la que el indagado o el imputado no fuera habido, se librará la orden de prisión respectiva, y transcurrido seis meses sin que haya variado la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos o instrumentos que se hubieren cautelarmente incautado, operando la confiscación de pleno derecho procediéndose conforme al artículo 67 de la citada norma".
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