Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central y a los órganos y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de dependencia, y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado antes del 1º de enero de 2001.
De conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, se instalará, en cada Inciso, una Comisión Paritaria que tendrá el cometido de dictaminar respecto de las personas alcanzadas por la presente norma.
Las Comisiones Paritarias podrán aconsejar la contratación de quienes, reuniendo las características a que refiere el inciso primero del presente artículo, hubieran ingresado con posterioridad al 1º de enero de 2001, siempre que exista resolución fundada del jerarca del Inciso sobre las necesidades de recursos humanos, y que el ingreso se realice mediante los mecanismos de selección establecidos, o que se establezcan.
A efectos de proceder a las contrataciones que prevé el presente artículo, no regirá la disposición contenida en el literal L) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a trasponer al grupo 0 "Servicios Personales", los créditos presupuestales correspondientes a los grupos de gastos que resulten desafectados por las disposiciones de este artículo, a efectos de financiar las contrataciones que se autorizan, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. A los efectos de lo dispuesto en este inciso, no regirá lo establecido en el artículo 48 de la presente ley.
Sobre esta misma base, deberán actuar los órganos y organismos mencionados en el inciso 1º de este artículo.
Están comprendidos en las disposiciones de este artículo, quienes hicieron uso de la opción prevista en el artículo 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.