Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir deuda pública nacional siempre que el incremento de la deuda pública neta en cada ejercicio respecto al último día hábil del año anterior no supere los siguientes montos:
A) US$ 325.000.000 (trescientos veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) en el ejercicio 2006.
B) US$ 300.000.000 (trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) en el ejercicio 2007.
C) US$ 275.000.000 (doscientos setenta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) en el ejercicio 2008.
D) US$ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en el ejercicio 2009.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase Conforme a lo dispuesto por el artículo 85 numeral 6) de la Constitución de la República, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir deuda pública nacional Deuda Pública Nacional siempre que el incremento de la deuda pública neta en al cierre de cada ejercicio respecto al último día hábil del año anterior anterior, no supere los siguientes montos:
A) US$ 325.000.000 (trescientos veinticinco 16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de dólares de los Estados Unidos de América) unidades indexadas) en el ejercicio 2006. 2015.
B) US$ 300.000.000 (trescientos 15.500.000.000 UI (quince mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) unidades indexadas) en el ejercicio 2007. 2016.
C) US$ 275.000.000 (doscientos setenta y cinco 15.000.000.000 UI (quince mil millones de dólares de los Estados Unidos de América) unidades indexadas) en el ejercicio 2008. 2017.
D) US$ 250.000.000 (doscientos cincuenta 14.000.000.000 UI (catorce mil millones de dólares unidades indexadas) en el ejercicio 2018.
E) 13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de los Estados Unidos unidades indexadas) a partir del ejercicio 2019.
Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de América) Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el ejercicio 2009. inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del producto bruto interno. En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética creado por el artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del producto bruto interno. El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General
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Conforme a lo dispuesto por el artículo 85 numeral 6) de la Constitución de la República, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública Nacional siempre que el incremento de la deuda pública neta al cierre de cada ejercicio respecto al último día hábil del año anterior, no supere los siguientes montos:
A) 16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2015.
B) 15.500.000.000 UI (quince mil quinientos millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2016.
C) 15.000.000.000 UI (quince mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2017.
D) 14.000.000.000 UI (catorce mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2018.
E) 13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de unidades indexadas) a partir del ejercicio 2019.
Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del producto bruto interno. En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética creado por el artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del producto bruto interno. El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General
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.- Conforme a lo dispuesto por el numeral 6°) del artículo 85 numeral 6) de la Constitución de la República, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública Nacional deuda pública nacional siempre que el incremento de la deuda pública neta al cierre de cada ejercicio respecto al último día hábil del año anterior, no supere los siguientes montos:
A) 16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2015.
B) 15.500.000.000 21.000.000.000 UI (quince (veintiún mil quinientos millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2016.
C) 15.000.000.000 17.000.000.000 UI (quince (diecisiete mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2017.
D) 14.000.000.000 15.000.000.000 UI (catorce
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Conforme a lo dispuesto por el numeral 6°) 6) del artículo 85 de la Constitución de la República, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir deuda pública nacional Deuda Pública Nacional siempre que el incremento de la deuda pública neta al cierre de cada ejercicio respecto al último día hábil del año anterior, no supere los siguientes montos:
A) 16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2015.
B) 21.000.000.000 UI (veintiún mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2016.
C) 17.000.000.000 UI (diecisiete mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2017.
D) 15.000.000.000 16.500.000.000 UI (quince (dieciséis mil quinientos millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2018.
E) 14.000.000.000 UI (catorce mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2019.
F) 13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de unidades indexadas) a partir del ejercicio 2019. 2020.
Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.- Conforme a lo dispuesto por el numeral 6) del artículo 85 de la Constitución de la República, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública Nacional siempre que el incremento de la deuda pública neta al cierre de cada ejercicio respecto al último día hábil del año anterior, no supere los siguientes montos:
A) 16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2015.
B) 21.000.000.000 UI (veintiún mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2016.
C) 17.000.000.000 UI (diecisiete mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2017.
D) 16.500.000.000 UI (dieciséis mil quinientos millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2018.
E) 14.000.000.000 UI (catorce mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2019.
F) 13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de unidades indexadas) a partir del ejercicio 2020.
Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB). En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del PIB. El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General
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(quince
mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2018.
E) 13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de unidades indexadas) a partir del ejercicio 2019.
Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE),
(UTE)
deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del
producto bruto interno.
Producto Bruto Interno (PBI).
En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética
creado por el artículo
(artículo
773 de la Ley
N° 18.719,
N°
18.719,
de 27 de diciembre de
2010,
2010)
podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del
producto bruto interno.
PBI.
El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General
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.- Conforme a lo dispuesto por el numeral 6°) del artículo 85 de la Constitución de la República, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir deuda pública nacional siempre que el incremento de la deuda pública neta al cierre de cada ejercicio respecto al último día hábil del año anterior, no supere los siguientes montos:
A) 16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2015.
B) 21.000.000.000 UI (veintiún mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2016.
C) 17.000.000.000 UI (diecisiete mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2017.
D) 15.000.000.000 UI (quince mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2018.
E) 13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de unidades indexadas) a partir del ejercicio 2019.
Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del Producto Bruto Interno (PBI).
En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del PBI. El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General
(UTE),
deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del Producto
Bruto
Interno
(PBI).
Bruto (PIB).
En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del
PBI.
PIB.
El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General
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.- Conforme a lo dispuesto por el numeral 6) del artículo 85 de la Constitución de la República, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública Nacional siempre que el incremento de la deuda pública neta al cierre de cada ejercicio respecto al último día hábil del año anterior, no supere los siguientes montos:
A) 16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2015.
B) 21.000.000.000 UI (veintiún mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2016.
C) 17.000.000.000 UI (diecisiete mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2017.
D) 16.500.000.000 UI (dieciséis mil quinientos millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2018.
E) 14.000.000.000 UI (catorce mil millones de unidades indexadas) en el ejercicio 2019.
F) 13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de unidades indexadas) a partir del ejercicio 2020.
Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB). En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) del PIB. El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General