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(Deudores alimentarios).- Se consideran deudores alimentarios, a efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, a aquellas personas que reúnan acumulativamente las siguientes condiciones:
A) Que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos beneficiarios sean niños o niñas o adolescentes, menores de veintiún años, o mayores de veintiún años si se trata de personas discapacitadas, habiendo nacido la obligación por sentencia ejecutoriada o convenio homologado judicialmente. La sentencia que decrete u homologue judicialmente la pensión alimenticia será título de ejecución para el cobro de la misma en los términos del artículo 377 del Código General del Proceso.
B) Que adeuden más de tres cuotas alimenticias, total o parcialmente, ya sea que se trate de alimentos provisorios o definitivos.
C) Que previamente se le haya intimado judicialmente los adeudos y que el obligado no haya probado fehacientemente que carece momentáneamente de recursos para afrontar las obligaciones alimenticias.
Una vez que sea intimado, si el obligado se encontrare imposibilitado de cumplir, la tramitación de la oposición se realizará por la vía incidental.
D) No será procedente la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, cuando de oficio o a petición de parte se acredite que existe una acción de rebaja o de exoneración de la pensión alimenticia no abonada por el obligado, iniciada con anterioridad a la petición de inscripción y esté pendiente de resolución definitiva.