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(Inscripción).- Verificados los extremos previstos en el artículo 2° de esta ley, el Juez, a pedido de parte, ordenará la inscripción del obligado en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, librando el oficio correspondiente, el que deberá contener:
A) Nombres y apellidos y domicilio del obligado.
B) Número del documento de identidad del obligado. No obstante, si de las actuaciones judiciales no surgiera éste o el actor lo desconociere, el Juzgado hará constar este hecho y ordenará la inscripción. En tal caso el Juzgado también oficiará al Registro Nacional de Identificación Civil a los efectos de que remita al Juez toda la información disponible de la o las personas que surjan de dicho Registro identificadas con los nombres y apellidos del obligado, el que deberá remitirla dentro del plazo de tres días hábiles, acompañada de las fotografías identificatorias de cada uno. La parte actora procederá a la identificación del obligado de entre las personas cuyos nombre y apellidos coincidan con la de aquel, a los efectos de que conste su número de documento de identidad.
C) Monto y cantidad de cuotas de pensiones incumplidas.
D) Nombres y apellidos y domicilio de los beneficiarios.
Cuando el oficio fuera librado por un Juzgado Letrado del interior de la República, el mismo deberá ser remitido directamente por la Sede al Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá acusar recibo de su inscripción.
E) Fotografía facial identificatoria, en caso de contar con ella, y todo otro dato disponible que permita la identificación y comunicación con el obligado.
F) Número de teléfono, domicilio electrónico, identificación de las cuentas de redes sociales disponibles y todo otro dato que permita ubicar e identificar al obligado.