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El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la autoridad competente, determinará todos los eventos, ya se trate de movimientos, ventas, transacciones con o sin cambio de propiedad, de animales identificados y registrados, que los administrados deban obligatoriamente comunicar al Registro Animal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación respectiva.
A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Información y Registro Animal que se crea, queda prohibido todo movimiento, venta o transacción de cualquier naturaleza, con o sin cambio de propiedad, de los animales bovinos especificados en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que no hayan sido debidamente identificados e ingresados al mismo.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el inciso precedente determinará para el obligado la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo, la autoridad competente podrá disponer el sacrificio y la faena inmediatos de los animales en infracción, cuando la gravedad de la misma lo amerite.