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Quedan comprendidos en la presente ley las personas que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985:
A) Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al mismo antes del 1º de marzo de 1995.
B) Hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho lapso, total o parcialmente.
C) Hayan sido despedidos de la actividad privada al amparo de lo preceptuado por el Decreto N° 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo acrediten fehacientemente. Asimismo, se encuentran comprendidos quienes acrediten su calidad de trabajadores de las empresas clausuradas en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 1.026/973, de 28 de noviembre de 1973. Asimismo, se encuentran amparados quienes con anterioridad al 9 de febrero de 1973 y por los mismos motivos indicados precedentemente, fueron detenidos o abandonaron el territorio nacional y retornaron antes del 1º de marzo de 1995, y acrediten fehacientemente dichas circunstancias.