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Créase el 'Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas', que se integrará con:
A) Los bienes y valores decomisados en cualquiera de los procedimientos por delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley Nº
17.835, de 23 de setiembre de 2004 y modificativas.
B) El producido de la venta, arrendamiento, administración, intereses o cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores.
C) El monto de las multas impuestas por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº
17.835, de 23 de setiembre de 2004.
D) Los vehículos de transporte decomisados en cualquiera de los procedimientos por cualquier delito aduanero previsto en el Código Aduanero, así como leyes y decretos posteriores.
La Junta Nacional de Drogas tendrá la titularidad y disponibilidad de la totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuada de la limitación prevista por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El destino de los activos se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin perjuicio de que se podrán financiar con cargo a los mismos, los gastos que demande la administración y funcionamiento del Fondo.
La Junta Nacional de Drogas mantendrá la titularidad y disponibilidad de los activos no afectados o no ejecutados al cierre de cada ejercicio, pudiendo hacer uso de los mismos en ejercicios siguientes, estando exceptuada de lo dispuesto por los artículos 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 119 de la presente ley