Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los dos artículos precedentes se establece que:
A) Se consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas en cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones: "K" Militar;
"L" Policial; "G", "H" y "J" Docentes y "M" Servicio Exterior.
B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989 en la redacción dada por el artículo primero de la presente ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes representen al Estado en los organismos directivos de las personas de derecho público no estatales.
C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía del mismo por la causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos.
D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, que elevará al Poder Ejecutivo;
éste dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para su aprobación.
En la reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley, será pasible de destitución o cesantía.
E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir del día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.
F) Al momento de cubrir las vacantes los organismos referidos en el literal anterior deberán especificar claramente la descripción y los perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado (artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de
1989). Esta estudiará la información y en un plazo máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas convenientes en todos aquellos aspectos que se le planteen respecto a la información que se le envíe y proponer las adaptaciones que estime necesarias para llevar adelante las pruebas en caso de selección por concurso.
El organismo deberá atender en cada llamado las recomendaciones realizadas por dicha Comisión.
G) El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, deberá dar al llamado la más amplia difusión posible.
H) Deberá crearse un dispositivo en cada organismo público que vele por la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el puesto de trabajo, contemplando a tales efectos las adaptaciones necesarias para el adecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de barreras físicas y del entorno social, que puedan ser causantes de actitudes discriminatorias.
I) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos y directivas para el efectivo cumplimiento del presente artículo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 9 de Enero de 2007 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.