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(Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la presente ley, entrará en vigencia cuando así lo determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a cada fideicomiso financiero creado a tales fines.
Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del Fondo, el Poder Ejecutivo extenderá la vigencia de la prestación pecuniaria por hasta un máximo de veinticuatro meses, con el objetivo de corregir inequidades, lo que podrá hacerse a través del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) o de un fideicomiso de administración.
A los efectos de determinar el ajuste de los aportes, se tendrán en cuenta los intereses generados por el pago en exceso, como así también los gastos de la operativa que son asumidos solidariamente por el sector productor.
Se considerarán "gastos de operativa", entre otros: los gastos de administración, los costos de constitución del fideicomiso, los incobrables, los fondos de reserva, como también el monto mínimo establecido para los productores de menor escala.
Los agentes de retención deberán informar al FFDSAL, los aportes individuales de los productores en base a su remisión a las plantas, a los efectos de que se puedan llevar las cuentas personales de cada beneficiario.
Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la Comisión Administradora deberá liquidar todas las cuentas y créditos laborales dentro de los noventa días siguientes, debiendo retener los fondos necesarios para dicho fin.
Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015